Resumen: En el escrito de preparación se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos, relativos a la sentencia impugnada: infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la doctrina jurisprudencial aplicable para resolver la cuestión controvertida, además de afectar, en el fondo, a cuestiones relativas a derechos fundamentales adyacentes a la sanción impuesta; quebranto de las formas esenciales que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión al recurrente; vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción; infracción del principio de igualdad, establecido en el art. 14 CE; incongruencia respecto de pretensiones oportunamente deducidas. La sala coincide con el recurrente en cuanto a la existencia del el interés casacional objetivo (art. 90.4 LJCA, reformada por LO 7/2015), en los términos en que, a priori, se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictarse pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: No se produjo indefensión por el hecho de que parte de la documental recabada se recibiera e incorporara a la instrucción con posterioridad al pliego de cargos, pues tales pruebas no fueron discutidas por el encartado con posterioridad cuando tuvo posibilidad legal para ello, en particular, en su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución. Los elementos probatorios, válidamente obtenidos y regularmente practicados -documental y diversas testificales-, llevan a la más firme convicción de la certeza de los hechos que se declaran probados, por lo que resultan suficientes para enervar la presunción de inocencia. El relato de hechos probados -conforme al cual, el recurrente cogió un vehículo oficial, permitió que lo condujera un paisano como consecuencia de su falta de capacidad personal para ello, así como que accionara las señales luminosas de circulación prioritaria, dejó de informar a su unidad sobre su situación y sobre su estado, dio lugar a la intervención de la policía local primero y luego de un Juzgado de Instrucción y devolvió el vehículo con diversos desperfectos que no existían antes sin dar cuenta de ello- conforma una conducta manifiestamente contraria al recto comportamiento que cabe esperar de un miembro de la Guardia Civil, obligado a comportarse con seriedad, decoro, dignidad y honor militar. No está acreditado que el recurrente actuara privado de sus facultades intelectivas o volitivas, por lo que no puede apreciarse la inimputabilidad planteada.
Resumen: Resulta justificado el temor del recurrente sobre la falta de objetividad del instructor del expediente. La imputación por este de una tercera infracción que ni siquiera había sido contemplada en la orden de incoación del expediente disciplinario y el mantenimiento de la acusación por la falta grave de abuso de autoridad -una vez negado el supuesto abuso por la presunta víctima del mismo en declaración testifical-, proponiendo, además, sin justificación, la más gravosa de las sancionas previstas en la ley para tal infracción son claros indicios de aquella falta de objetividad. A ello se añade la posterior declaración testifical del propio instructor en otro expediente disciplinario en la que calificó al hoy recurrente como «antisistema», «terrorista administrativo», considerando que «una persona así no puede ser un buen guardia civil», circunstancias todas ellas que denotan aversión, enemistad o rechazo palmarios y ostensibles frente al mismo desde hacía tiempo. Asimismo, resulta relevante que la propia autoridad con potestad sancionadora tuviera que anular el pliego de cargos y la propuesta de resolución inicialmente formulados por el instructor y que posteriormente tampoco sancionara por la falta grave de abuso de autoridad que continuó siendo imputada por el instructor en los nuevos pliego de cargos y propuesta de resolución, así como que dicha autoridad rebajara sustancialmente la sanción propuesta por el instructor respecto de la única falta finalmente sancionada.
Resumen: El tribunal de instancia ponderó toda la prueba de cargo y de descargo de que se dispuso, explicando de forma lógica los fundamentos de su convicción sobre la certeza de los hechos que declaró probados, consistentes en que el recurrente, en su condición de jefe de turno, no realizó, o realizó incorrectamente, alguno de los puntos de verificación fiscal que anotó en su papeleta de servicio como efectivamente realizados. Las imágenes aportadas al expediente se corresponden con lo sucedido durante la prestación del servicio de vigilancia fiscal del aeropuerto, habida cuenta del medio puramente objetivo utilizado para su captura, la completa identificación de lugar y tiempo especificados en la solicitud de las imágenes y en la propia grabación y la fiabilidad de la cadena de custodia. El rechazo por el instructor del expediente de la documental propuesta -por redundante, innecesaria e irrelevante-, en modo alguno supuso indefensión material al recurrente, como luego puso de manifiesto su práctica en sede judicial. El ámbito de aplicación del derecho a no autoincriminarse queda alejado del caso enjuiciado, pues cuando el recurrente cumplimentó la papeleta de servicio era desconocido por el mando que la información reflejada en la misma no se ajustaba a la realidad, circunstancia luego descubierta mediante el visionado de las cámaras de seguridad del aeropuerto, sin que, en consecuencia, el recurrente hubiera sido compelido a elegir entre autoincriminarse o alterar la verdad.
Resumen: El hecho de que el mando sancionador fuera el sujeto pasivo de la actuación antidisciplinaria no permite cuestionar su objetividad, siempre que no conste un prejuicio previo que contaminara la decisión adoptada. No se aprecia que el mando viera afectado su desinterés personal en el caso, circunstancia sobre la que el tribunal de instancia se pronunció razonadamente al resolver sobre la recusación planteada. No concurre la incongruencia omisiva que se denuncia: la sola invocación, sin justificación alguna, de una supuesta enemistad por parte del mando no constituye la causa de recusación de enemistad manifiesta. El tribunal de instancia apoyó el fundamento de su convicción sobre la certeza de los hechos que declaró probados en la declaración de numerosos testigos presenciales que escucharon la frase a través de la que se impartía la orden luego incumplida por el recurrente, prueba objetivamente incriminatoria razonablemente apreciada, por lo que no resultó infringido el derecho a la presunción de inocencia. Del intangible relato de hechos probados se desprende que el recurrente tardó aproximadamente una hora en comparecer en el despacho de su superior, desatendiendo así la clara orden impartida por este de que compareciera de inmediato, una vez terminada la reunión que estaban manteniendo con otros oficiales. La entidad de la gravedad de la conducta desobediente ya fue adecuadamente ponderada al serle impuesta una sanción por falta leve, así como al individualizar la sanción.
Resumen: En el escrito de preparación del recurso se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos: infracción de los principios de legalidad y tipicidad (art. 25.1 CE); vulneración del derecho de defensa por denegación de pruebas (art. 24.2 CE); vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE); infracción del principio de proporcionalidad de la sanción (art. 19 LORDGC). La sala coincide con el recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo (art. 90.4 LJCA, reformada por LO 7/2015), en los términos en que a priori se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: Concurren los elementos del tipo: la condición de guardia civil del infractor, su condena en sentencia firme por un delito doloso -contra la salud pública- que, en el caso, además, estaba relacionado con el servicio y causaba grave daño tanto a la Administración como a los ciudadanos. La gravedad de la conducta fue adecuadamente valorada por la autoridad sancionadora, habida cuenta de la naturaleza de los hechos que la sentencia penal declaró probados -conforme a los cuales, el recurrente colaboraba con una organización criminal de tráfico de drogas gravemente perjudiciales para la salud y en cantidad de notoria importancia-. La resolución recurrida razona con acierto sobre la trascendencia de los hechos y su gravedad para elegir la sanción de separación del servicio, la más gravosa de las posibles, habida cuenta del legítimo interés de la Administración en la irreprochabilidad penal de los miembros de la Guardia Civil, ya que la eficacia del servicio que cumple tal institución se vería perjudicada si a los encargados de llevarlo a cabo se les pudiera imputar la perpetración de los mismos actos que tienen por misión impedir. En la tramitación del expediente no se causó indefensión alguna al recurrente, ni como consecuencia de la declaración prestada -ya que fue citado a declarar con todas las garantías sustantivas y procesales, advirtiéndole de su derecho a ser asistido de letrado- ni por la prueba que le fue denegada, por innecesaria y no enervar la gravedad de los hechos.
Resumen: La Sala revoca la sentencia del Juzgado y desestima el recurso contencioso-administrativo contra una resolución por la que se impone al recurrente, médico especialista, dos sanciones de seis y tres meses de suspensión de funciones por la comisión de dos faltas graves tipificadas en el art. 72.3.d) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Se rechaza la caducidad del expediente disciplinario porque el plazo para resolverlo es de 12 meses y que se lesionara el derecho del sancionado a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa porque no existe un derecho a estar presente en la toma de declaración de los denunciantes o testigos de los hechos durante la tramitación del expediente y porque el sancionado no ha acreditado que la denegación de ciertas pruebas testificales le causara indefensión por ser pruebas decisivas en términos de defensa. La Sala niega que se produjeran las irregularidades acogidas en la instancia, pues la circunstancia de que los hechos no fueran recogidos en el acuerdo de incoación no impide que pueden ser ampliados después, siempre que ello se notificará al inculpado para efectuar nuevas alegaciones pues la acusación va precisándose de forma gradual al desarrollo del procedimiento. Respecto de los hechos se considera que las expresiones del sancionado hacia la denunciante constituyen comentarios ofensivos inaceptables de suficiente entidad para justificar la sanción impuesta.
Resumen: El derecho a la utilización de los medios de prueba no es ilimitado. En el caso, resulta adecuadamente motivado el rechazo por el instructor de la documental propuesta, por su falta de pertinencia y necesidad, sin que la parte concrete en qué medida se le originó una indefensión material real y efectiva. Estando ante un procedimiento directo o de instancia única, la sala puede entrar con plena cognición en el examen del expediente disciplinario. La autoridad sancionadora hizo una apreciación razonable del conjunto de la prueba obrante en autos, extrayendo de la misma conclusiones que se compadecen con las reglas de la lógica. El inamovible relato de hechos probados -conforme al cual, el demandante inició el 10-6-2019 el servicio propio de su unidad que tenía asignado entre las 14:00 y las 22:00 h, bajo los efectos de la cocaína que había consumido el día anterior, habiendo arrojado resultado positivo a dicha sustancia en la prueba practicada a las 14:20 h de dicho día- cumple todos los elementos del tipo apreciado, a saber, prestación de un servicio y hallarse durante tal prestación bajo los efectos o la influencia de estupefacientes, lo que no comporta que haya de exteriorizarse sintomatología propia de tales efectos, pues se trata de una infracción de simple actividad y de mero riesgo o peligro abstracto. Resulta proporcionada la sanción de un año de suspensión de empleo, que es la intermedia de entre las posibles y que se impuso en la extensión media de su mitad inferior.
Resumen: Como señala la sentencia recurrida, no se conculcó la Instrucción Técnica 1/2017, de la Inspección General de Sanidad de la Defensa, ni se vulneró el derecho de defensa, pues ni el interesado careció de la información básica en el procedimiento a que se vio sometido, ni la identificación de las muestras fue irregular, ni la cadena de custodia se vio alterada, ni los envíos ofrecen duda alguna de autenticidad. La prueba valorada por el tribunal de instancia goza de la suficiencia exigida para enervar el principio de presunción de inocencia. La absolución de que fue objeto el recurrente en un previo proceso judicial por abandono de destino, que se invoca en relación con el primer positivo detectado, no afecta al elemento objetivo de la habitualidad, indispensable en la tipificación disciplinaria utilizada, ya que la sentencia absolutoria no se basó, como señala el recurrente, en la concurrencia de la eximente incompleta del art. 20.1.º y 2.º CP, sino en el principio in dubio pro reo y en la imposibilidad de determinar el estado psíquico del acusado durante los cuatro días que duró su ausencia. No puede calificarse de desproporcionada la sanción impuesta de resolución de compromiso, habida cuenta del tipo de droga consumida -cocaína, droga que afecta gravemente a la salud-, la breve extensión del periodo durante en el que se detectó el número de consumos exigido legalmente, la culpabilidad del encartado y la afectación del servicio.